Transformaciones con perspectiva de género, un aporte para la reflexión.
Si bien los derechos humanos fueron concebidos para todos los seres humanos, la realidad mostró que mediante la adopción de declaraciones y tratados, en esta área no iba a ser fácil conseguir que esos derechos fueran reconocidos y protegidos para las mujeres, particularmente en el ámbito nacional. La discriminación de las mujeres como problema con un amplio componente cultural debía enfrentarse de una manera más eficiente que con el mero establecimiento de derechos cuyos titulares fueran “todos los seres humanos”. Así se concibió entonces la idea de formular tratados y declaraciones específicos para las mujeres que contemplaran los tratados generales de derechos humanos. La adopción de tratados específicos tuvo importante impacto, contribuyendo a colocar en la agenda temas hasta entonces no visualizados, consagrando las obligaciones de los Estados de garantizar derechos de las mujeres sin discriminación, respondiendo al grave problema de la violencia de género y vinculando la violencia con la discriminación y con las prácticas sociales y culturales; instalando la necesidad de examinar la intersección entre las discriminaciones en razón de sexo, con la basada en la raza y en la posición económica de las mujeres. La separación que se produjo entre los derechos de las mujeres y los del resto de la humanidad, llevó a la idea de la necesidad que una vez que se había hecho conciencia de la realidad, comenzar la tarea de integrar esa protección en el curso principal de la promoción y defensa de los derechos humanos de todos. Comenzó entonces la tarea de introducir la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de los derechos consagrados en los tratados generales, basándose para ello en una característica inherente a los derechos humanos: su universalidad Como resultado de la presentación del informe Nacional sobre la situación de los Derechos Humanos en nuestro país efectuada en el año 2009, se generan un conjunto de recomendaciones, realizadas por el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal referente a Uruguay. Estas recomendaciones abarcan desde la exhortación a ratificar instrumentos internacionales referidos a los derechos humanos, la modificación de prácticas estatales que suponen un trato discriminatorio hacia determinados grupos de personas, la mejora de los procedimientos dirigidos a garantizar la protección de los derechos; aprobación o modificación de normas legales que contemplen determinados derechos. En particular nos concentraremos en aquellas recomendaciones referidas a ciertas normas jurídicas vigentes en el país que de alguna forma son discriminatorias y que es necesario adecuar a lo dispuesto por los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país. Proponemos una reflexión sobre algunos aspectos conceptuales, en forma general sin pretender un análisis exhaustivo de cada una de las normas referidas. El derecho reproduce en sus diversas ramas, la visión que los numerosos mecanismos sociales han construido sobre los géneros; en diversas normas jurídicas se ponen de manifiesto elementos discriminatorios, que contribuyen a reproducir la subordinación de la mujer, a veces bajo la apariencia de neutralidad o en otros casos bajo el fundamento de la protección. En el objetivo de superar estas discriminaciones, y adecuar la legislación interna a los estándares fijados por las normas internacionales, habrán de tenerse en cuenta algunos principios básicos. • Eliminación de elementos discriminatorios y descalificantes. • Reconocimiento de las mujeres como sujetos autónomos para tomar decisiones sobre sus vidas y de los conflictos a los que se enfrentan. En lo que atañe específicamente a la legislación penal, será necesaria la formulación de nuevos tipos penales (más precisamente adecuar los actuales delitos tipificados) a un sistema respetuoso del principio de no discriminación. Abordar estos aspectos requiere analizar la política criminal aplicada para formular estas normas. El título X del Código Penal tutela las buenas costumbres y el orden de familia; la importancia del bien jurídico tutelado en materia penal, tiene especial relevancia, por cuanto determina que derechos fundamentales son pasibles de protección, “el bien jurídico se proyecta sobre cada uno de los elementos del ílicito penal, por eso es que su importancia se traduce en la necesidad de tutelar aquellos que protegen derechos fundamentales y cada uno de los tipos penales que se proyecten como delitos deben tener esa característica insoslayable: la protección de una objetividad jurídica esencial para la comunidad. ” El bien jurídico protegido en la actual redacción del título X del Código Penal, tutela una dimensión moral, sexual propia de un sistema patriarcal, antes que la libertad o la integridad sexual de las víctimas de los delitos allí legislados. La actual redacción del Código Penal, que considera estos delitos como ofensas a las buenas costumbres y el orden de la familia, no toman en cuenta a la mujer como sujeto de derechos, sino en función del interés en proteger aquellos valores considerados fundamentales, como el honor, el buen nombre, no ya de las mujeres o de las víctimas en general sino de quienes son considerados sus dueños, tutores o responsables. A ello se agregan referencias discriminatorias como la honestidad, doncellez, pudor, honor y estado civil de las víctimas, o se incluyen requisitos para la tipificación del delito como el escándalo público para que se configure el incesto). Una legislación respetuosa de los derechos y del principio de no discriminación, por lo tanto ajustada a los instrumentos internacionales adoptados por nuestro país, debería tener como objeto la libertad y la integridad sexual de las mujeres; por lo tanto debería reformularse el bien jurídico tutelado por el título X del Código Penal. En materia civil, las recomendaciones proponen la modificación de la edad mínima para contraer matrimonio, actualmente fijada en 12 años para la mujer y 14 para el hombre. Téngase en cuenta los principios establecidos por el Código de la Niñez y Adolescencia, que determina que hasta los 13 años debe considerarse niño/a y desde los 13 a los 18 años adolescente . Si bien la norma del Código Civil, requiere para contraer matrimonio a los menores de edad, la concurrencia de los padres para completar el consentimiento válido, dispone que la edad mínima para el matrimonio son los 12 años para la mujer o 14 años para el varón. Esta distinción supone un fuerte componente discriminatorio, ya que no considera la capacidad y discernimiento de las personas para dar su consentimiento válido para un acto civil como el matrimonio; implica un concepto tutelar del menor de edad como incapaz jurídico, y para completar su capacidad requiere la intervención de su representante legal. En un marco de promoción de los derechos y del ejercicio de los mismos a través de la expresión de una voluntad consciente, autónoma y libre, sería contradictorio fijar un límite de edad que, por requerir la voluntad de los padres, reforzaría el trato discriminatorio; la distinción entre la edad del varón y la niña, constituye una nueva discriminación a subsanar. Algunas recomendaciones y artículos del Código Civil referidos. Recomendación 28. Eliminar las disposiciones jurídicas discriminatorias en la esfera de la familia y el matrimonio, por ejemplo, elevar a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio tanto para hombres como para mujeres, eliminar los conceptos de “pudor” “honestidad” y ultraje público” de la definición de los delitos sexuales y tipificar como delito la violación en el matrimonio en el Código Penal, de conformidad con la recomendación formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación 29. Tipificar la violación en el matrimonio y adoptar nuevas medidas para que se de amplia difusión a los servicios de apoyo a las víctimas de la violencia doméstica y se les garantice un amplio acceso a esos servicios a fin de que las víctimas puedan protegerse e iniciar investigaciones rápidas y eficaces que conduzcan al castigo de los autores de esos actos de violencia. Recomendación 30. Derogar todas las leyes discriminatorias contra la mujer en la esfera de la familia y el matrimonio. Recomendación 32. Reformar las disposiciones del código civil que discriminan a la mujer como las que establecen la edad mínima para contraer matrimonio a los 12 años , prohíben a las viudas y mujeres divorciadas casarse nuevamente antes de que transcurran 300 días o niegan pensiones alimenticias a las mujeres que llevan una “vida desarreglada”. CODIGO CIVIL: art. 91. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio: 1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer. Art. 112. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento. Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio. No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo. NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75. Art. 183. El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada. El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.
ASESORIA DE LA DIPUTADA BERTHA SANSEVERINO
FRENTE AMPLIO – ASAMBLEA URUGUAY -2121
DOCTOR CARLOS FERNANDEZ



